By: Sergio Barboza, Nelly Espinoza and Farah Torres

Novedades en la regulación sobre financiamiento participativo, en virtud de la publicación del Decreto de Urgencia No. 013-2020 que promueve el financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups

El 23 de enero de 2019, se publicó en El Peruano el Decreto de Urgencia No. 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (“MIPYME”), Emprendimientos y Startups (el “Decreto de Urgencia”) con el fin de facilitar la inyección de liquidez a las MIPYME a través del acceso al financiamiento, impulsar la actividad de financiamiento participativo financiero e impulsar el desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros.

Dentro de las principales novedades destacan las siguientes:

I. Financiamiento a través de la factura y recibos por honorarios

Se establece la obligación de consignar como datos adicionales, el plazo de pago acordado (debiendo existir certeza en el plazo) y el monto neto pendiente de pago, en los comprobantes de pago electrónicos denominados factura y recibo por honorarios.

El adquiriente o usuario podrá dar su conformidad o disconformidad respecto de la factura o recibo por honorarios electrónico, en el plazo de 8 días calendario desde la fecha en que dicha emisión haya sido puesta a disposición del adquiriente y de la SUNAT. Vencido el plazo se tendrá conformidad irrevocable. La disconformidad podrá sustentarse en base a: (i) el plazo de pago acordado; (ii) el monto neto pendiente de pago; y/o (iii) un reclamo respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados.

Además, el Decreto de Urgencia establece la posibilidad de ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) en las operaciones en que se emitan facturas comerciales, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan dicho impuesto, siempre que se otorgue la conformidad de la factura y de la información adicional consignada al momento de su emisión.

Asimismo, los contribuyentes que emitan factura y recibo por honorarios que cuenten con la información adicional pueden anotar en cuenta en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores y realizar operaciones necesarias para su transferencia a terceros, cobro y ejecución en caso de incumplimiento, siendo aplicable lo dispuesto en la Ley No. 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

Consecuentemente, se modifican diversos artículos 2, 3, 3-A, 4. 6, 7 y 8 de la Ley 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, a efectos a adecuar dicha ley a las disposiciones aprobadas por el Decreto de Urgencia.

 Las obligaciones de la presente sección entran en vigencia a los diez meses computados de la publicación, es decir el 23 de octubre de 2020.

II. Financiamiento a través de órdenes de compra y/o servicio emitidas por entidades del Estado

Se otorga calidad de título valor a la orden y nominativo, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley No.  27287, Ley de Títulos Valores, a las órdenes de compra y/o servicio desde el momento que el proveedor de los bienes y/o servicios confirma la aceptación de la orden de compra y/o servicio, que se origine de la buena pro para la venta o suministro de bienes o prestación de servicios emitidas por entidades del Estado, de conformidad con el artículo 16 de la Ley No. 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

Consecuentemente, dichas órdenes de compra y/o servicios podrán ser transferidas por las MIPYME a efectos que sean financiadas por instituciones supervisadas y/o registradas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (“SBS”). En tal sentido, las entidades del Sector Público deberán realizar el pago de la orden de compra y/o servicio a quien le haya sido transferida, una vez emitida la conformidad de la recepción del bien y/o servicio.

Las disposiciones de la presente sección entran en vigencia desde el 24 de enero de 2020, día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia.

III. Arrendamiento Financiero

Se amplía la cantidad de empresas que pueden realizar operaciones de arrendamiento financiero, disponiendo que el arrendamiento financiero podrá ser realizado adicionalmente por empresas no autorizadas por la SBS. Para dichos efectos, se crea el Registro de empresas de Arrendamiento Financiero no comprendidas en los alcances de la Ley No. 26702, el cual estará a cargo de la SBS. Dichas empresas podrán inscribirse en dicho registro de conformidad con el procedimiento que establezca la SBS, estableciendo criterios respecto al volumen de las operaciones y/o respecto al riesgo que éstas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero.

Consecuentemente, se modifica el artículo 282 de la Ley General, específicamente, el numeral 7, con la finalidad de distinguir las empresas de arrendamiento financiero comprendidas en el ámbito de la Ley General, definiéndolas como: empresas “cuya especialidad consiste en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, que serán cedidos en uso a una persona natural o jurídica o ente jurídico, a cambio del pago de una renta periódica y con la opción de compra de dichos bienes por un valor determinado y que cumplan con los criterios mínimos establecidos por la SBS en cuanto a volumen de las operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero.”

Del mismo modo, se modifican diversos artículos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo No. 299, Decreto Legislativo que “Considera Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes”, conforme a lo siguiente:

  • Se incorpora el momento de la formalización del contrato como uno de los hechos que pueden dar inicio a la vigencia del contrato de arrendamiento financiero, además de las anteriormente establecidas (desembolso total o parcial, entrega total o parcial de los bienes), estableciendo que el contrato de arrendamiento financiero iniciará su vigencia con el hecho que ocurra primero.
  • Se precisa la responsabilidad de la arrendataria del daño que pueda causar el bien, especificando que será responsable civil, penal y administrativamente, entre otros, mientras se encuentre en su posición, uso, disfrute u operación.

Se amplía la formalidad para la celebración de los contratos de arrendamiento financiero, con lo que éstos podrán celebrarse por cualquier medio físico, digital o electrónico, con debida autenticación de los contratantes mediante escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas.

  • Se establece que el contrato de arrendamiento financiero, celebrado bajo cualquier formalidad, tiene mérito ejecutivo.
  • Se establece la protección de los bienes en arrendamiento financiero de cualquier medida que pueda afectar a la locadora, además del arrendatario. Así, los bienes materia de arrendamiento financiero no son susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario o la locadora. Asimismo, se establece que la acción para anular la operación de arrendamiento financiero en fraude a los acreedores caduca a los 30 días calendario desde el registro del arrendamiento financiero en el módulo informático del portal institucional del Ministerio de la Producción. La locadora tiene un plazo no mayor a 3 días calendario luego de la suscripción del contrato para registrar el contrato de arrendamiento financiero en dicho módulo.
  • Se fortalece el derecho de la locadora de restituir su derecho a exigir la restitución del bien materia de arrendamiento financiero, eliminando la posibilidad que la arrendataria pueda cuestionar el derecho de la locadora.
  • Se establece que la arrendataria gozará para todos los efectos de sus relaciones contractuales o de actos administrativos, de los derechos y obligaciones como si tuviera la condición de propietario de los bienes que cuente en arrendamiento financiero, excepto en lo referente a la disposición o enajenación definitiva y/o constitución de gravámenes sobre los mismos. Con ello, la arrendataria gozará de plenas facultades respecto de los bienes con la sola presentación del contrato de arrendamiento financiero respectivo, sin que se le pueda denegar o limitar cualquier acto que quiera realizar.

Las disposiciones de la presente sección entraron en vigencia el 24 de enero de 2020, día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia.

IV. Financiamiento Participativo Financiero

Se define el financiamiento participativo financiero como aquella actividad en la que a través de una plataforma se pone en contacto a personas naturales domiciliadas en el país o personas jurídicas constituidas en el país, que solicitan financiamiento a nombre propio, denominados receptores, con una pluralidad de personas naturales, jurídicas o entes colectivos, denominados inversionistas, que buscan obtener un retorno financiero.

El financiamiento participativo podrá ser llevado a cabo en dos modalidades:

  1. A través de valores representativos de capital y/o de deuda, mediante oferta pública.
  2. A través de préstamos.

La administración de las plataformas (definidas como portal web, aplicación informática o cualquier otro medio de comunicación electrónico o digital) a través de las cuales se realiza el financiamiento participativo financiero, sólo podrá llevarse a cabo por las denominadas Sociedades Administradoras de Plataforma de Financiamiento Participativo Financiero, sociedades anónimas constituidas en el Perú, autorizadas por la SMV. Conforme al Decreto de Urgencia, las cuentas bancarias en las que se canalicen fondos de los receptores o inversionistas no podrán ser afectadas por obligaciones de la sociedad administradora ni de terceros.

Adicionalmente, las empresas del sistema financiero comprendidas en el artículo 16 de la Ley General podrán administrar plataformas, para lo cual deberán constituir subsidiarias domiciliadas en el Perú debiendo solicitar la autorización correspondiente.

Asimismo, el Decreto de Urgencia establece las siguientes condiciones para llevar a cabo un financiamiento participativo financiero:

  1. Solicitar financiamiento a nombre propio, un proyecto de tipo personal y/o empresarial, y desarrollado íntegramente en el territorio peruano.
  2. Los proyectos de financiamiento participativo financiero deben estar dirigidos a una pluralidad de personas naturales, jurídicas o entes colectivos denominados inversionistas, tener un objetivo de financiamiento, así como un plazo máximo de recaudación.
  3. La Sociedad Administradora no responderá por la viabilidad de los proyectos de financiamiento participativo financiero, ni por la rentabilidad de los mismos.
  4. Los receptores no publicarán simultáneamente el mismo proyecto en más de una plataforma.

Los valores o préstamos asociados con proyectos de financiamiento no serán objeto de inscripción en el Registro Público de Mercado de Valores.

La Superintendencia de Mercado de Valores (“SMV”) determinará la información mínima requerida para difundir a los inversionistas, pudiendo para ello exigir la actualización de la misma. Asimismo, las Sociedades Administradoras deberán contar con un capital mínimo exigido por la SMV, su patrimonio neto no podrá ser inferior al capital mínimo, así como la SMV podrá requerir a las Sociedades Administradoras la constitución de una garantía mínima a su favor a efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, en caso una sociedad solicite autorización para el desarrollo de una modalidad de préstamos, a requerimiento de la SMV, la SBS emitirá opinión previa respecto de la autorización.

En un plazo de 180 días de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia, la SMV deberá establecer las normas de carácter general para el funcionamiento de la actividad de financiamiento participativo financiero, así como adecuar el texto de la Ley de Mercado de Valores considerando las modificaciones dictadas por el Decreto de Urgencia.

Las obligaciones de la presente sección entran en vigencia a los noventa días computados desde la publicación, es decir el 22 de abril de 2020. Las empresas que vienen realizando operaciones de financiamiento participativo deberán adecuarse a las disposiciones que les sean aplicables en el plazo que establezca la SMV; caso contrario, la SMV requerirá que se impongan restricciones tecnológicas que les imposibilite ofrecer sus servicios de plataforma.

Como consecuencia de las disposiciones anteriores, se modifican las siguientes normas:

  • El artículo 2 de la Ley 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores concerniente a la publicidad de activos y servicios financieros no supervisados, desarrollando a mayor detalle la prohibición de publicidad de activos financieros ofertados por sujetos no autorizados por la SMV o la SBS, incorporando la aplicación del principio de primacía de la realidad para que puedan ejercer sus facultades para dar cumplimiento lo previsto en dicho artículo. Asimismo, se encarga que la SMV y la SBS den a conocer y alerten al público la realización de actividades no permitidas y prohibidas.
  • Los artículos 35 y 224 de la Ley General, a efectos de incorporar la autorización para constituir subsidiarias para actuar como Sociedades Administradoras de Plataformas de Financiamiento Participativo Financiero, la administración de plataformas como una operación realizable a través de subsidiarias.
  • El numeral 28 del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley 29038 de la Ley que Incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú a la SBS, con la finalidad de incorporar como sujeto obligado a informar al sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a las Sociedades Administradoras de Plataformas de Financiamiento Participativo Financiero.

V. Emprendimientos Dinámicos y de Alto Impacto (Startups)

Se establece la creación del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores (“el Fondo”), como medida que impulsa el desarrollo del mercado de financiamiento de capital de los emprendimientos dinámicos y de alto impacto (startups) en etapa de consolidación en el mercado. El Fondo será un patrimonio fideicometido a cargo de COFIDE.

El Fondo estará compuesto de los siguientes recursos:

  1. El aporte hasta por la suma de S/ 70 000 000,00 (Setenta Millones y 00/100 Soles), efectuado por el Ministerio de Producción.
  2. Las donaciones y aportes de personas jurídicas privadas, públicas, entidades y agencias internacionales o entidades multilaterales y recursos provenientes de convenios de cooperación técnica y/o financiera internacional no reembolsables, en el marco de la normatividad vigente.
  3. Los ingresos financieros que genere la administración o inversión del Fondo.

Asimismo, el Fondo contará con dos órganos, un Comité de Dirección y un Comité de Dirección. Los recursos mencionados podrán ser invertidos en patrimonios autónomos, según lo que el Comité de Inversiones determine. Dichas inversiones se realizan de acuerdo a los criterios, políticas de diversificación y reglas prudenciales de gestión a ser establecidas en el reglamento del Decreto de Urgencia.

La administración del Fondo estará a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (“COFIDE”), para lo cual se autoriza, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción a suscribir un contrato de fideicomiso.

Las disposiciones de la presente sección entraron en vigencia el 24 de enero de 2020, día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia.

Otras modificaciones por el Decreto de Urgencia

 Se incorporan los artículos 51-A y 51-B a la Ley del Mercado de Valores incorporando reglas para la celebración de juntas generales de accionistas de los emisores flexibilizando los requisitos para cómputo de quorum y votación, admitiendo el uso de medios telemáticos y la posibilidad el ejercicio del voto a distancia; así como disposiciones correspondientes a la representación en junta y asambleas de empresas que presten el servicio de custodia a titulares con valores, de manera que puedan ejercer la representación sin que sea necesario el otorga miento de un poder específico.