By: José Marcelo Allemant and Danae Beteta

DECRETO DE URGENCIA N.º 019-2020 “Decreto de urgencia para garantizar la seguridad vial”

El 23 de enero de 2020, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N.º 019-2020, el cual tiene como objeto establecer disposiciones que permitan mejorar la regulación, gestión y fiscalización del tránsito y transporte terrestre y de sus servicios complementarios, para prevenir y/o minimizar los daños y efectos que provocan los siniestros viales, con dicha finalidad se ha dispuesto las siguientes modificaciones al Código Penal: 1. Se ha modificado el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 121 del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo N.º 635, quedando de la siguiente manera el artículo antes mencionado:

“Artículo 121.- Lesiones graves

El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la saludad física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayo de ocho años.

Se consideran lesiones graves:

  1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
  2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez, o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
  3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.
  4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presentar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

  1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o AUTORIDAD ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON EL TRANSPORTE, TRÁNSITO TERRESTRE O LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS RELACIONADOS CON DICHAS MATERIAS y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
  2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y e agente se aprovecha de dicha condición.
  3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
  4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.”

También, se ha dispuesto la incorporación del artículo 273-A al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 273-A. Producción de peligro en el servicio público de transporte de pasajeros

 El que presta el servicio público de transportes de pasajeros y/o el que conduce vehículos de dicho servicio, con o sin habilitación otorgada por la autoridad competente, que pueda generar un peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas al no cumplir con los requisitos de ley para circular y que, además, dicho vehículo no cuente con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente o no haya pasado la última inspección técnica vehicular, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7.”