Por: Espitz Beteta Amancio, asociado y miembro del área penal de DLA Piper Perú
I. PLANTEAMIENTO
El Ejecutivo, a través del Decreto de Urgencia Nro. 038–2020, estableció medidas complementarias para mitigar los efectos económicos a trabajadores y empleadores ante el covid-19. Así, en el marco del Estado de emergencia nacional y emergencia sanitaria, estableció como una medida excepcional para el empleador, la suspensión perfecta de labores. La opción excepcional de suspensión perfecta de labores, requiere por lo menos, que la empresa atraviese
por uno de los siguientes supuestos: 1. Que, dada la naturaleza de las actividades, no sea posible aplicar trabajo remoto, ni licencia con goce de haber; o, 2. Que, dado el nivel de afectación económica, no sea posible aplicar el trabajo remoto, ni licencia con goce de haber.
El empleador, para sustentar la suspensión perfecta de labores, debe brindar información de la persona jurídica a la autoridad administrativa correspondiente, declarando que aquella se encuentra dentro de algún supuesto indicado en el párrafo anterior, situación que condiciona la correcta aplicación de la medida excepcional. Sin embargo, cuando para sustentar la suspensión perfecta de labores, el empleador haya brindado información falsa o actuado en fraude a la ley, aquél se sujeta a las sanciones administrativas, y cuando corresponda, a las sanciones penales.
Entonces, ¿cuál es la consecuencia penal que podría generar el brindar información falsa o actuar con fraude a la ley frente a la autoridad administrativa para sustentar la suspensión perfecta de labores?
II. ANÁLISIS PENAL
Podemos resumir el análisis a establecer un claro supuesto de “falsa declaración en un procedimiento administrativo”. Esta figura delictiva tiene existencia en el artículo 411 del código penal. Sin embargo, el contexto que rodea el planteamiento, así como los protagonistas que intervienen, permiten sostener un supuesto de mayor alcance y estructura compleja. El supuesto al que nos referimos existe en el artículo 198 del código penal, y se refiere al fraude en la administración de persona jurídica, conocida también como administración fraudulenta.
El delito de “Administración Fraudulenta” absorbe al delito de “falsa declaración en procedimiento administrativo”, pues el numeral 2 del delito de “Administración Fraudulenta” prevé el supuesto de “proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica”. Inclusive esta última
disposición es más completa en relación al contexto que ocupa la falsa declaración.
Importante precisión debemos hacer al señalar que el delito de “Administración Fraudulenta” sanciona penalmente a quien, ejerciendo funciones de administración o representación de la persona jurídica, realiza una acción determinada en perjuicio de la propia persona jurídica o de tercero. En el presente caso, la acción determinada sería: “proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica”.
Atendiendo a lo antes indicado, podemos sostener que, el contexto que rodea el planteamiento, así como a los protagonistas, (persona jurídica, representante, y datos falsos sobre la situación de la persona jurídica), permiten la configuración de un supuesto complejo como el delito de
“Administración Fraudulenta”, antes que cualquier otro delito genérico referido a “la fe pública”.
La aplicación del delito de “Administración fraudulenta” genera un mayor alcance en cuanto a las consecuencias penales para la persona jurídica. Es decir, si el procedimiento administrativo ante la autoridad administrativa competente para aplicar la suspensión perfecta de labores se hizo a través de la entrega de datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica, independientemente de la responsabilidad penal que tendrá la persona individual, la persona jurídica merecerá, todas o algunas de las siguientes medidas: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años. 2. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años. 4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años. El cambio de la razón social, la
personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.
III. CONCLUSIONES
En resumen, cuando el empleador brinde información falsa o defraude la ley administrativa vinculada a las condiciones para la suspensión perfecta de labores, no se configura un simple delito de “falsa declaración en procedimiento administrativo”, se configura un complejo delito de administración fraudulenta, extendiéndose los efectos penales no solo al empleador que actúa en representación de la persona jurídica, sino que también, habrá consecuencias penales para la propia persona jurídica.
Lo antes indicado hace indispensable que la persona jurídica implemente políticas y buenas prácticas corporativas para la toma de decisiones en el funcionamiento de la actividad empresarial. Ello permite reducir los riesgos penales en el marco del Estado de emergencia nacional y emergencia sanitaria para solicitar la suspensión perfecta de labores en los siguientes supuestos: 1. Cuando debido a la naturaleza de las actividades, no sea posible aplicar trabajo remoto, ni licencia con goce de haber; o, 2. Cuando debido al nivel de afectación económica, no sea posible aplicar el trabajo remoto, ni licencia con goce de haber.
En ese sentido, el empresario debe asumir una conducta ponderada frente a los cambios que impone el Estado de emergencia para responder eficazmente desde la organización de la persona jurídica. Ello hará posible reducir los riesgos penales muchas veces presente en el funcionamiento
de la persona jurídica, particularmente, en el caso que nos ocupa, para aplicar correctamente la suspensión perfecta de labores ante la autoridad administrativa correspondiente, cuando debido a la naturaleza de las actividades, no sea posible aplicar trabajo remoto, ni licencia con goce de haber; o, cuando debido al nivel de afectación económica, no sea posible aplicar el trabajo remoto, ni licencia con goce de haber.