Por: Espitz Beteta Amancio, asociado y miembro del área penal de DLA Piper Perú
I. ANTECEDENTES
La emergencia sanitaria establecida a través del Decreto Supremo Nro. 044–2020–PCM, incorporó socialmente la figura de “aislamiento social obligatorio”. Sin embargo, la incorrecta comprensión de tal contexto, “aislamiento social obligatorio”, generó en distintas provincias del Perú, controvertidas detenciones a cargo de efectivos de la policía nacional. Estas detenciones, a las que tomaremos como referencia para el análisis jurídico, tienen como común denominador, el haber sido intervenciones realizadas al interior de inmuebles habitados por más de tres personas, en algunos casos incluso llegaba a seis personas, en donde se compartía bebidas alcohólicas y música entre miembros de la misma familia.
Dentro de los casos antes indicados, por ejemplo, la noche del domingo 19 de abril de 2020, en la ciudad de Huánuco, dos efectivos policiales, ingresaron a la vivienda ocupada por cuatro personas, quienes venían cumpliendo el aislamiento social obligatorio, advirtiendo que integrantes del mismo grupo familiar se encontraban compartiendo una botella con vino y escuchando música, constatando la ingesta de alcohol entre sus miembros, generó la intervención policial, procediendo a la detención de dos de los miembros de la familia, para finalmente ser conducidos –ambos– al establecimiento acondicionado para personas que infringen las medias de aislamiento social obligatorio decretado por el gobierno.
II. RELEVANCIA PENAL DEL HECHO
Como es de público conocimiento, la medida de aislamiento social obligatorio tiene como premisa central, evitar el contacto entre personas que no forman parte de un mismo grupo social. El “grupo social” comprende la residencia habitual, y se extiende a la residencia real, la que figura en el documento nacional de identidad (DNI). Esta diferencia, entre domicilio habitual y residencia conforme al DNI, se puso en evidencia debido a la demanda ciudadana de quienes se vieron en la necesidad de regresar a sus lugares de residencia.
No obstante, cabe precisar que la finalidad del aislamiento social obligatorio es evitar el contacto entre personas que no formen el mismo “grupo social”, procurando preservar la salud de las personas en general. Así debiera leerse la medida de aislamiento social, no como una medida de aislamiento personal o individual.
Todo ello deja claro que el contacto entre quienes habitan un mismo núcleo familiar o social, en domicilio real o habitual, no se afecta por la medida de aislamiento decretado por el ejecutivo. Por ejemplo, dos estudiantes que habitan un departamento con ocasión a estudios temporales, constituyen un grupo social en domicilio habitual, y, no por ello, debe sostenerse que violan el aislamiento social obligatorio, a pesar de no constituir una familia, menos aún, no residir en un domicilio real, sino tan solo habitual. Los estudiantes cumplen el aislamiento social obligatorio en la residencia habitual no familiar. Esta situación no es tan compleja cuando se trata de personas que forman parte de una misma familia y habitan un mismo domicilio, aquí el domicilio real lo es también el domicilio habitual.
Así, quienes habitan el núcleo familiar o social, en domicilio real o habitual, no violan la medida de aislamiento social obligatorio impuesto para identificar y tratar los “focos infecciosos”. Por ejemplo, si recordando el caso de los estudiantes, uno de ellos decide regresar a su núcleo familiar, debe cumplir las medidas de aseguramiento para el correcto traslado de personas a lugar que constituye domicilio real, procurando identificar si aquellas representan o no, un “foco infeccioso”, y, de ser el caso, proceder con el aislamiento de manera especial conforme a los protocolos de identificación y tratamiento de personas infectadas con el virus.
En ese sentido, el habitar un domicilio en contexto del distanciamiento social obligatorio no afecta los derechos de quienes residen conforme a la explicación antes indicada. En consecuencia, la libertad de acción se conserva dentro del domicilio. La referencia antes indiaca no comprende, por obvias razones, en caso que, dentro del domicilio venga cometiéndose algún acto de violencia o la comisión de conducta delictiva presunta que justifique la intervención policial, ahora también militar. Evidentemente, la ingesta de alcohol, y otras actividades, dentro del grupo, y entre los miembros del grupo habitacional, están fuera de los supuestos en los que procede la intervención policial.
Entonces, los hechos de intervención ilegal a miembros del mismo grupo habitacional, en el contexto de aislamiento social obligatorio, pueden ser compatibles con más de alguna forma de respuesta desde nuestro código penal. La principal respuesta tiene que ver con la “violación de medidas sanitarias” ampliamente desarrollada por autores nacionales y extranjeros, de regulación nacional en el artículo 292 del código penal. Este delito supone la inobservancia de leyes dictadas por la autoridad (en sentido amplio) para la introducción al país o la propagación de alguna enfermedad. Esta regla de alcance general no discrimina entre ciudadanos y efectivos policiales, siendo una exigencia inclusive a estos últimos.
Otra respuesta del derecho penal nacional, en el contexto indicado, está vinculado al “abuso de autoridad” que puede sufrir el particular o ciudadano frente al poder público desplegado por el Estado para asegurar los fines del distanciamiento social obligatorio, respetando las circunstancias de aislamiento familiar y social en domicilio real o habitual. En este supuesto, el código penal prevé, en el artículo 376, el delito de abuso de autoridad, para el agente público, por ejemplo, un policía, que desplegando un poder más allá del expresamente habilitado para contener una situación determinada, perjudica a otro.
Las características anotadas, otorgan a los casos de detención a miembros del grupo familiar o social, que residen en domicilio habitual o real, connotación penal, pues la conducta realizada por el agente público, en el caso concreto, derivan aparentemente en la configuración de un concurso entre los delitos de “violación de medidas sanitarias” y de “abuso de autoridad”, en agravio, primero, del ciudadano intervenido, y segundo, del Estado peruano.
III. ADECUACIÓN PENAL DEL COMPORTAMIENTO
La persona intervenida y detenida, en el caso que nos inspira, está habilitada para recibir una reparación, y procurar la eventual sanción penal, por la ilegal actuación del agente público que intervino y detuvo dentro del lugar que constituye su residencia, pues el agente público ha desplegado la fuerza al margen de las disposiciones que aseguran el distanciamiento social obligatorio.
La medida de aislamiento social obligatorio impuesta por la ley (en sentido amplio) debe asegurar a las personas que habitan un mismo grupo “social” o “familiar” (establecido circunstancialmente al momento de la declaración de la medida) para que aquellas no mantengan contacto con otros grupos, procurando evitar el contagio del virus, y en su caso, ubicar y contener los focos infecciosos, debiéndose limitar la intervención del Estado a esa finalidad. Entonces, cualquier poder o fuerza externa, que intervenga sobre la vida de las personas, desbordando la finalidad antes indicada, supone una violación a las medidas dispuestas, configurando al mismo tiempo, la aplicación del supuesto abuso.
IV. REFLEXIONES FINALES
Durante el periodo decretado como aislamiento social obligatorio, ha revivido la atención sobre puntos con relación a especiales figuras del derecho penal. Para citar algunos puntos tenemos a personas que salen de su domicilio sin mascarillas; a personas con poder especial que se apropian de bienes que administran por determinado cargo con fines de distribución social, o, finalmente a casos como el que comentamos.
Evidentemente las medidas sanitarias decretadas para prevenir y contener la adquisición o propagación del virus, generará en el futuro inmediato responsabilidad de todos aquellos que violaron las medidas dispuestas por la autoridad para el aislamiento social obligatorio, configurando delitos que prevé el código penal nacional, de pertinente aplicación a este contexto.